Se muestra contundente en relación con la disposición transitoria 3ª del EBEP (entrada en vigor de la nueva clasificación profesional) al indicar que dicha transitoriedad (13 años) no puede ser infinita y que puede ser inaplicada si de la misma derivan consecuencias negativas para los empleados públicos
La Sentencia nº 1365/2020, de 21/10/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) llega a la siguiente conclusión:
“Se puede asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, la duración temporal de la disposición transitoria del EBEP se prolonga indefinidamente en el tiempo”
Conclusión a la que llega en base a los siguientes hechos y fundamentos.
1ª.- Administración sancionada:
Administración General del Estado (Tesorería General de la Seguridad Social)
2ª.- Supuesto de hecho:
Funcionario (A2, nivel 26) que en virtud de la asunción de nuevas tareas y responsabilidades (así reconocido por la propia Administración) solicita un nivel 27.
La Administración se lo deniega, pues considera que el Subgrupo A2 se corresponde con el antiguo Grupo B (conforme a la DT 3ª del EBEP y las equivalencias que establece), y el intervalo máximo de nivel del grupo B es el 26, correspondiendo el nivel 27 solicitado al Grupo A1 (antiguo A). Todo ello conforme al RD 364/1995 de ingreso, provisión y promoción del personal funcionario de la AGE.
El TSJ del País Vasco falla en favor del funcionario.
La TGSS recurre ante el TS, que confirma el fallo del TSJ, llegando a la conclusión arriba señalada.
3ª.- Fundamentos de derecho:
No parece razonable ni acorde al principio de buena Administración que la atribución de nuevas competencias de gran calado, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.
Es irrelevante al subgrupo al que se pertenezca, pues en todo caso el funcionario pertenece al grupo A (exigencia del mismo título académico), en el que la horquilla de niveles es 20-30.
Resulta contrario a los principios a los que debe someterse la Administración una norma transitoria infinita que permita mantener situaciones que perjudican a los empleados públicos.
El incremento de funciones permanentes ha sido provocada por la Administración, debiendo resolver la situación con la asignación de un nuevo nivel, aunque ello suponga obviar los límites y equivalencias que derivan de la DT 3ª del EBEP.
4ª.- ¿Por qué es importante la sentencia? Entre otras, por las siguientes razones:
Avala la exigencia clásica de la FeSP-UGT, de finiquitar la DT3ª del EBEP, que dura 13 años. Las Administraciones no pueden dilatar más la configuración de los nuevos grupos de clasificación del artículo 76 del EBEP, pues su inmovilismo en esta materia (y otras) deviene en irresponsabilidad.
Limita la capacidad de autoorganización de la Administración, y aunque reconoce dicha posibilidad, la exige que sea consecuente con una nueva valoración del puesto de trabajo. De tal manera que si decide aumentar las funciones y responsabilidades de sus empleados públicos, se lo debe reconocer con un aumento de nivel (complemento de destino y específico).
El derecho de los empleados públicos a que sus funciones sean correctamente valoradas, es prioritario frente a las rigideces y demás obstáculos normativos empleadas por las distintas Administraciones.
Refuerza nuestra acción sindical al tratar estas cuestiones, pues resulta habitual que en muchas Administraciones y sectores se produzcan situaciones como la analizada. Debiendo exigir, analizado caso a caso, que la valoración de funciones se efectúe atendiendo a la actividad verdaderamente realizada.
Aunque el supuesto de hecho se genera en la Administración General del Estado y analiza su normativa específica (fundamentalmente el RD 364/1995) consideramos que la sentencia es extensible a otras Administraciones y sectores, siempre que acontezcan las mismas circunstancias: incremento funciones y responsabilidades que resulte acreditado + negativa de la Administración a valorar la nueva situación (profesional y retributivamente) en base a la transitoriedad de los grupos de clasificación (DTº 3ª del EBEP) + normativa propia que establezca la diferenciación de niveles en función de los Grupos.