Igualdad, mérito y capacidad

El día 20 de abril se publicó en el BORM una Orden de corrección de errores de la Orden de 12 marzo del 2021 por la que se convocaba el concurso de méritos del grupo de Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares de la CARM.

En ella se modificaban las funciones ya publicadas, de la plaza DK00054, (que recogían con literalidad las funciones reconocidas en el Decreto de Estructura) por otras también reconocidas en dicho Decreto, no solo más precisas, sino tan precisas que se convierten en excluyentes, porque de funciones, se pasa a enumerar tareas del puesto ofertado, que solo puede realizar la persona adscrita al mismo y más en el caso de puestos de técnicos especialistas, en el que solo hay una persona para realizar este tipo de tareas:

Pero veamos el proceso previo de adscripción de la plaza:

  1.  Esta plaza es modificada, cambiándola de grupo y cuerpo tras la jubilación de su titular.
  2. La plaza queda vacante,  UGT, al igual que en todos estos supuestos, pide que se OFERTE a través de RICA, para dotar al proceso de los necesarios principios de Transparencia y Seguridad Jurídica, posibilitando asi que todo funcionario que cumpla con los requisitos, pueda optar a la plaza, ya que esta es de nivel 22, máximo posible a alcanzar por el Cuerpo de Técnicos Especialistas.
  3. La Administración se NIEGA a OFERTARLA.
  4. Se inicia el PROCEDIMIENTO más rocambolesco y opaco, carente de seguridad jurídica y cuyo único OBJETIVO parece ser, el de ADSCRIBIR a una funcionaria determinada que en esos momentos está en EXCEDENCIA, del cuerpo al que pertenece la plaza.
    • Se la llama personalmente para que renuncie a su puesto de interina, garantizándole desde Función Pública, que cuando solicite su reingreso en el cuerpo inferior al que pertenece, se la adscribirá al puesto DK00054, un nivel 22 del C1.
    • Efectivamente, solicita el reingreso al C1, cuando la plaza ha sido modificada para pasar del A2 al C1.
    • Renuncia a su puesto de interina A1 e inmediatamente se le adscribe la plaza C1, 22. Aduciendo que era la única plaza que había libre (no es cierto, actualmente se ha convocado una plaza  que estaba vacante del y sin cubrir
        5. Convocatoria de la plaza.
    • Aparece publicada en la Orden de 12/03/21 de la Consejería de Presidencia con unas funciones literales extraídas del ARTÍCULO 5 del Decreto 97/2005, 29 de Julio de la CARM que hacen referencia a las funciones que se recogen dentro DEL SERVICIO en el que se haya la plaza a concurso, a saber: “Exp. En funciones de planificación y coordinación en materia de juventud. Promoción, Impulso y desarrollo de actuaciones dirigidas a jóvenes”
    • Se publica ORDEN DE CORRECCIÓN de errores el 20 de abril.En donde se alega como motivo que las funciones de la plaza no se corresponde a las recogidas en el citado Decreto de estructura modificándose a “Exp en funciones de ejecución, informe y propuesta de actividades… Escuelas de Animación y Tiempo Libre….” Que se hayan recogida en el punto 5.d, del citado Decreto.

Las funciones son literales, o ¿acaso puede un Servicio no incluir las funciones de una Sección que está debajo de ella? ¿Qué pretende la Función Pública? ¿Describir tareas y el lugar dónde se realizan, para evitar la participación de los empleados y empleadas en el concurso y restringir el proceso selectivo solo a quien han invitado a “dedo”?.

Y esto, por desgracia es lo normal, la institucionalización de la desprotección del personal funcionario, que se presenta a unos concursos de méritos creados expresamente ad hoc para unas personas concretas, actuando así la Administración en contra de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que debe respetar toda convocatoria de concursos de méritos, práctica a la cuál solo los Tribunales de Justicia (y en pocas ocasiones) pueden poner remedio.

Pero aún hay más, la Función Pública, con el “supuesto” objetivo de agilizar los procesos concursales, desarrolló una aplicación informática que valoralos méritos en lugar de los Tribunales que se crean para ello. A esta aplicación se le ha dado orden de “interpretar la literalidad” en función de cómo se redacten los méritos, sin atender, si estos forman parte de las funciones desarrolladas.

LA FUNCIÓN PÚBLICA ES RESPONSABLE DIRECTA, del incumplimiento de la NO aplicación de los principios de Igualdad, Mérito, Capacidad, Transparencia y Seguridad Jurídica, que son los que deben de presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva que se celebre ante una Administración  Pública. Además es culpable,  de hacernos partícipes y cómplices a los empleados y empleadas públicas que tenemos que entrar en el juego y pasar por el “aro” de esta cultura “dedil” si queremos promocionar.

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